La reforma del artículo 49 de la Constitución Española, aprobada el 17 de febrero de 2024, se tramitó mediante el procedimiento ordinario de reforma constitucional, regulado en el artículo 167 de la Constitución Española (CE). Este procedimiento se reserva para reformas que no afectan a los títulos preliminar, I (derechos fundamentales), ni II (la Corona), ni a la estructura esencial del Estado.
La modificación del artículo 49 se centró en actualizar el lenguaje relativo a la discapacidad, eliminando expresiones peyorativas como "disminuidos" y reconociendo derechos desde una perspectiva de inclusión y respeto a la dignidad humana. Este enfoque se alinea con los valores constitucionales (art. 1 CE) y el principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 9.1 CE, que impone a todos los poderes públicos el deber de respetarla y cumplirla.
No obstante, sería pertinente considerar si, desde una interpretación material de los derechos fundamentales, esta reforma incide de manera indirecta en el artículo 14 CE, lo que justificaría una reflexión más profunda sobre la elección del procedimiento. El respeto al principio de jerarquía normativa y al contenido esencial de los derechos podría demandar una justificación más detallada en futuras reformas similares.
2. ¿Qué mayorías debieron alcanzarse en el Congreso y en el Senado en la tramitación y aprobación de esta reforma? ¿Por qué no se celebró referéndum popular de ratificación?
Conforme al artículo 167 CE, se requería el voto favorable de tres quintos de cada una de las Cámaras. En concreto:
En el Congreso de los Diputados, 3/5 equivale a 210 votos favorables.
En el Senado, se necesitaban 159 votos afirmativos (de un total de 265 senadores).
Ambas mayorías fueron alcanzadas, lo que permitió continuar el proceso sin necesidad de una comisión mixta ni de una nueva votación.
En cuanto al referéndum, el artículo 167.3 CE establece que solo se celebrará si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras en el plazo de 15 días. En este caso, no se solicitó dicha consulta popular, y al no tratarse de una reforma que afecte derechos fundamentales en su núcleo esencial ni a las instituciones del Estado, no era obligatorio acudir al procedimiento agravado del artículo 168 CE.
Sin embargo, algunos autores y juristas han planteado que el contenido sustantivo de la reforma, al introducir un enfoque de género específico, podría haber justificado un mayor debate sobre su potencial incidencia en el principio de igualdad (art. 14 CE), lo cual exige prudencia en el uso del procedimiento ordinario para reformas sensibles.
3. Considerando que la reforma establece que “se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres con discapacidad”, ¿ha sido correcto aplicar el procedimiento ordinario? ¿Qué prevé el otro procedimiento de reforma y en qué casos se aplica?
La inclusión de una referencia específica a las mujeres con discapacidad introduce una perspectiva de género que reconoce su situación de especial vulnerabilidad, en consonancia con tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y con el principio de igualdad material previsto en el artículo 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la igualdad efectiva.
Este enfoque se puede considerar discriminación positiva, y ha sido respaldado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que busca corregir desigualdades estructurales y promover la equidad.
Dicho esto, es comprensible que algunos sectores consideren que introducir distinciones de trato explícitas en el texto constitucional podría rozar el contenido esencial del derecho de igualdad (art. 14 CE). No obstante, dado que la reforma no elimina derechos, sino que adiciona una protección reforzada para un colectivo doblemente vulnerable, se entiende que no se altera la esencia del derecho de igualdad y, por tanto, es procedente el uso del artículo 167 CE.
El otro procedimiento de reforma, previsto en el artículo 168 CE, se reserva para reformas que afecten:
El Título Preliminar.
El Capítulo Segundo, Sección Primera del Título I (derechos fundamentales).
El Título II (la Corona).
Este procedimiento exige:
Aprobación por mayoría de dos tercios en ambas Cámaras.
Disolución inmediata de las Cortes Generales.
Ratificación de la reforma por las nuevas Cortes elegidas en comicios.
Referéndum obligatorio.
Conclusión
La reforma del artículo 49 CE se tramitó adecuadamente por el procedimiento ordinario del artículo 167 CE, al no modificar elementos estructurales de la Constitución ni afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Las mayorías exigidas fueron debidamente alcanzadas en ambas Cámaras, y no se convocó referéndum al no cumplir los requisitos establecidos en dicho precepto.
La mención específica a las mujeres con discapacidad puede entenderse como una medida de acción positiva orientada a garantizar la igualdad real y efectiva, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad ante la ley. En este contexto, la reforma es coherente con el marco normativo nacional e internacional.
Referencias normativas y doctrinales:
Constitución Española de 1978 (arts. 1, 9, 14, 167, 168).
Tribunal Constitucional, STC 128/1987 y STC 253/2004.
Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).
Rodríguez Bereijo, A. (2011). Comentario a la Constitución Española. Tirant lo Blanch.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, doctrina sobre igualdad y no discriminación.
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